martes, 12 de mayo de 2009

SENTENCIA NUM 30/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 4
ORDINARIO 75/2007

SENTENCIA NUM 30/2009

En la ciudad de Sta. Coloma de Farners, a veintisiete de marzo de dos mil nueve

Por mi, D. Federico Vidal Grases, Juez del Juzgado de primera instancia número cuatro de Santa Coloma, VISTOS los presentes autos, asentados en el registro bajo el número, seguidos como juicio ordibnario 75/2007 en reclamación indemnizatoria de derechos, a instancia de L'Entitat Conservasió de l' Urbanització Aiguaviva Park, representada por el procurador Sr. Don Ignasi de Bolos Pi y asistido del letrado Sr. D. Carles Passarell Fontan, contra:

D. Santiago Achón Masana, representado por la procuradora Eva Garcia Fernandez y defenido por el Letrado D. Juan Rovira Fonollet.

D. Antonio Gisbert Ivern, representado por la procuradora Eva Garcia Fernandez y defenido por el letrado D. Juan Rovira Fonollet.

D. Arturo VIñas Molero, representado por la procuradora Eva Garcia Fernandez y defenido por el letrado D. Juan Rovira Fonollet.

Assessoria Fiscal i Asegurançes Onze de Septembre S.L, representado por la procuradora Eva Garcia Fernandez y defenido por el letrado D. Jaume Dalmau Rutllant, cuyos autos se han cursado sobre la base de, los siguientes :

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO- Demanda de juicio verbal- El procurador Sr. Bolos Pi en representación de la actora, se presentó demanda de juicio verbal contra los más arriba indicados, alegando: 1) El anterior consejo rector de l' Entitat Urbanística de Conservación de la Urb. Aiguaviva Park fueron los demandados los cuales dimitieron; 2) El Ayto de Vidreres en sesión de 25.11.2003 acordó disolver la entidad urbanística, asumir la conservación de las obras de la urbanización; 3) El 27 de julio de 2004 El Pleno del Ayto acordó construir una comisión especial de estudio de cuentas de la entidad Urbanística, la cual contrató un auditor, éste aportó informe que pone de manifiesto varias incidencias; 4) La Comisión Especial se percibió de La Entidad era propietaria de una parcela; 5) El Ayto en sesión de 10 abril 2006 propuso disolver la Comisión Especial de Estudio y nombrar nuevos miembros del consejo rector; 6) El Consejo Rector debía ser nombrado por la Asamble General de propietarios. El 28 de junio de 2006 el Ayto convocó Asamblea General de la Entidad Urbanística; 7) La Asamblea se celebró el 16 de julio de 2006 y se designó nuevos miembros del Consejo Rector, se autorizó la venta o transmisión de la parcela; 8) El actual Consejo Rectos solicitó por burofax documentos y expedientes a la anterior junta, sin respuesta;
9) El actual Consejo Rector solicitó al Tesorero Sr. Achón documentos y facturas, sin respuesta; 10) El actual Consejo Rector solicitó a la Assessoria Fiscal i Assegurançes Onze Septembre S.L, varios documentos, sin respuesta. Alega Fundamentos de Derecho y suplicla:

" Se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda, condene en costas a los demandados y condene a los Sres. ANTONIO GISBERT IVERN y ARTURO VIÑAS MOLERO a entregar a mi representado:
a- Los documentos pertenecientes a la Entidad Urbanística de Conservación de Aiguaviva Park
b- Los expedientes completos de todos los procesos penales, civiles, faltas y contenciosos administrativos en los que sea parte la Entidad
c- El materila de oficina pagado por la Entidad Urbanística de Conservación de Aiguaviva Pac a la ASSESSORIA FISCAL I ASSEGURANÇES ONZE DE SEPTEMBRE S.L

Condene al Sr SANTIAGO ACHÓN MASANA a entregar a mi representado:
a- Los documentos pertenecientes a la entidad Urbanística de conservación de Aiguaviva Parc
b- El material de oficina pagado por la entidad Urbanística de conservación de Aiguaviva Parc a la ASSESSORIA FISCAL I ASSEGURANÇES ONZE DE SEPTEMBRE S.L
c-Todas las facturas debidamente detalladas y justificadas de los pagos realizados por esa entidad desde 1997 hasta 2004

Condene a la ASSESSORIA FISCAL I ASSEGURANÇES ONZE SEPTEMBRE S.L , a entregar a mi representado:

a- Los documentos pertenecientes a la Entidad Urbanística de Cosevación de Aiguaviva Parc
b- Las facturas debidamente detalladas y justificadas de los pagos realizados por la entidad, en concepto de sellos correos del ejercicio 2000 por un importe de 1.034.515 pts
c- La factura de pago brealizado por la entidad, en concepto de sello de correos, de fecha 28 de agosto de 2001, en concepto de sellos de correos por un importe de 600.000 pts
d- La factura de pago realizado por la entidad, en concepto de sellos de correos por un importe de 503.625 pts.

El material de oficina, carpetas y todo lo pagado con dinero de la Junta de Conservación por un montaje de 11.755.890 pts desde 1197 hasta el 2004
Los justificantes en concepto de fotocopias, por un importe de 1.077.246 pts

Las siguientes facturas:

FACTURA 500-1.492 DE 30/07/97 18.105 pts. (NIF-40228500-M)
FACTURA 500-1.371 DE 30/06/97 22.273 pts. (NIF-40228500-M)
FACTURA 500-1.451 DE 30/09/97 27.110 pts. (NIF-40228500-M)
FACTURA 500-1.403 DE 30/07/97 290.000 pts (NIF-40228500-M)
FACTURA 500-1.430 DE 31/08/97 23.883 pts (NIF-40228500-M)
FACTURA 500-1.431 DE 31/08/97 145.000 pts (NIF-40228500-M)

SEGUNDO- Tranformación del procedimiento- Por Providencia de fecha 98.2.2007 se acordó la transformación del procedimiento verbal a ordinario según el art. 254.2 LEC. Esta providencia no fue recurrida por el actor

TERCERO- Oposición D. Santiago Achón Masana- Compareció en forma y se opuso a la demanda alegando: 1) falta de legitimación activa ya que la junta rectora que salió de la Asamblea 16 de julio es ilegal y está impugnada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los actores omiten cualquier referencia al registro de entidades Jurídicas de art. 117 llei Urbanisme de Catalunya 2/2002, el cual es constitutivo, ya que la inscripción en tal registro fue denegada. En su momento se acordó la disolución de la entidad Urbanística de Conservación y por ministerio de la Ley de órgano de gestión se convierte en órgano de liquidación, y a partir de eso ya no se puede inscribir nada por lo que la entidad está disuelta. El Consejo Rector no puede existir una vez disuelta la entidad por que va contra la ley, Conforme con los Estatutos la Asamblea la convoca el presidente o Consejo Rector y el Ayto sólo puede puede solicitar la convocatoria por escrito el Pte. El derecho Del Aytmo. 180/06, el Alcalde convoca una Asamblea de parcelistas, sin facultades para ello debe ser el Pte quién convoque, incluso puede ser constitutivo de delito. Mis representados mantienen un contencioso que dura muchos años con la Agrupación de parcelistas. Todo ellos ha llevado a múltiples pleitos, se aportya STS que revoca una TSJC que en la que práctica indica que la junta de conservación es legal. Los actores pretenden impedir el cobro de las cuotas a sus asociados. En cuanto al fondo una vez acordada la disolución sólo se puede tratar de ingresos pendientes y pagar deudas. El objeto del procedimiento excede a eso. Mis representados entregaron en el año 2004 al Aytmo. la documentación original que poseían por al Aytmo es la administración tutelar.La junta rectora se negó a entregar documentación al Aytmo. mientras el Sr. Valdivieso fuera miembro de la comisión encargada de revisar las cuentas por manifiesta incompatibilidad. Al cambial al alcalde y serlo el Sr. Darranas propició la entrega de documentación a la nueva junta, No se concretan que documentos son los reclamados. El Sr. Achón nunca dimitió ni manifestó esta voluntad. Alega fundamentos de derecho y suplica "que se desestime totalmente la demanda siempre con imposición de costas a los actores por manifiesta mala fé"

CUARTO - Oposición Assessoria Fiscal I Asseguranés Onze Septembre S.L - Preliminar-Toda la documentación que solicita el acotr fue debidamente entregada a la junta y al Aytmo, y las facturas fueron pagadas, lo que indican que se hayan en poder del demandante. 1) el 1.6.1997 se suscribió un contrato de prestación de servicios entre esta demandada y la entidad demandante, esta entidad no fue constituida hasta el 19.9.1997 y desde entonces asumió la prestación de servivos, concertada con Doña Lucia López Triguero; 2) en mayo 2004 se puso a disposición del sr Antonio Gisbert y Arturo Viñas, los cuales retiraron personalmente de mis oficinas toda la contabilidad, facturas y justificantes originales. Dejaron en depósito en mis oficinas los justificantes de los envíos de correos y cartas devueltas por su enorme volumen, pero esta documentación fue recogida en el año 2004 por empleados del Aytmo. de Vidreres Sres. Batlle y Mateu, supervisados por Gregorio Castillo y en presencia de Antonio Gisbert quién autorizó la retirada en su condición de último presidente ; 3) En cuanto a las facturas de sellos de correos sus originales ya se hayan en poder del demandante. Fueron pagadas 4) En cuanto a la documentación reclamada apartados c,d y f, se remite a lo anterior y aclara los conceptos. 5) Alega presnscripción de la obligación de conservar, 6) Si hubo respuesta al burofax enviado por el actor. Alega fundamentos de derecho y suplica "desestime íntegramente la demanda en la parte que se dirige contra mi mandante, absolviendole de las reclamaciones que se efectúan en su contra, e imponga las costas del procedimiento a la demandante"

QUINTO- Contestación de los demandados Antonio Gisbert Ivern y Arturo Viñas Molero- La misma es substancialmente idéntica a la de la sr. Achón por lo que se da por producido lo dicho en el FH 3º

SEXTO- Audencia Previa-Se convocó a las partes a la Audencia previa a que asistieron todas ellas. se constató la inexistencia de acuerdo.
El letrado de los demandados anuncia la existencia de prejudicialidad penal aportando una denuncia en trámite ante el juzgado contra los Sres. Daranas y Valdivieso por presuntos delitos de prevaricación.
Previas 1049/2007 admitida por el juzgado. La denuncia gira sobre la Asamblea y los acuerdos de la asamblea en la que se nombró a los aquí demandantes, lo cual fue fruto de una actuación prevaricadora de los denunciados. En aquel procedimiento el Sr. Daranas solicitó la suspensión de las DP por prejudicialidad administrativa. Alega el art. 40 LEC A continuación reitera la alegación de prejudicialidad administrativa dada la impugnacion ante el juzgado 1 de Gerona de la Asamblea en la que se eligió a los aquí actores. El letrado de assesoria se adhiere a las manifestaciones efectuadas.El letrado de la parte actora se opone a la prejudicialidad penal ya que no afecta y la denuncia fue oportunista parta dilatar el procedimiento. Se opone a la falta de legitimacion activa reconociendo que si bien fue recurrida no se ha solicitado la suspensión por lo que el acto es ejecutivo. El acto no fue inscrito ya que no era acto inscribible lo que no implica que no tenga validez, los otros cargos demandados nunca han estado inscritos. Por el juez se acuerda en cuanto a la prejudicialidad penal, en el sentido de remirtir cuestion prejudicial penal al momento inmediatamente anterior a sentencia y en cuanto a la cuestion prejudicial administrativa se desestimó la vida sin perjuicio de lo que se pudiera acordar en la resolucion definitiva. Este auto no fue apelado.
A continuacion se impugnaron documentos y se fijaron los echos controvertidos. La parte actora propone prueba de interrogatorrio, documental y testifical.Toda la prueba se admitió. Tras ello se señaló dia de juico.

SEPTIMO - Juicio- Llegado el dia de juicio, el letrado Sr. Rovira pidió la suspensión, que se desestimó, tras ello se practicaron las pruebas acordadas con el resultado que es de ver la grabación a la que me remito. Tras las conclusiones quedó el asunto pendiente de sentencia.

OCTAVO- Diligencia final y cuestion prejudicial- Se acordo como diligencia final oficiar al Juzgado 1 de esta plaza para tomar conocimiento de las diligencias penales em trámite y tras recibirlas se dictó auto acordando las suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. Apelado que due auto la Audencia Provincial dictó acordando la prosecucion del procedimiento.

NOVENO- Plazo- Esta sentencia no se ha dictado en el plazo previsto por la ley, por estar el juez que suscribe prestando servicios en otro órgano jurisdicional en provincia distinta, teniendo este organo el doble de reparto que el ordinario y estando además sometido a una comisión de servicios sin relevación de funciones en otros dos órganos judiciales más, lo cual ha dificultado en sobremanera encontrar tiempo para redactarla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO- Siguiendo las consideraciones que esfectúa la AP en su auto de 5.11.2008 en el presente procedimiento se produce una cuestión prejudicial, consistente en la convocatoria por parte de un alcalde de una asamblea de parcelistas mediante un decreto. Este asunto, como señala AP y resulta de los documentos obrantes en auto se halla en trámite ante un Juzgado contencioso administrativo de Gerona y según informaciones recabadas por el juez se suscribe se halla todavia muy lejos de dictarse sentencia en dicho procedimiento.

Por lo tanto hay que entrar a examinar esta cuestion prejudicial desde el prisma del derecho administrativo, teniendo en cuenta que según el art. 42 LEC, lo que se decida no puede surtir efecto fuera de este proceso, no solo por que así lo indique dicho artículo sino también por el hecho de que las alegaciones y medios probatorios usados por la partes ante el Juzgado Contencioso Administrativo podrían ser distintos de los que aquí se manejan.

SEGUNDO- Según resulta de las alegaciones de la demandada, completadas en el curso de la Audencia Previa, se produce falta de legitimación activa en la parte actora por la que la demanda se interpone por la Entidad Conservatoria Aiguaviva Park SL, mediante poderes otorgados por D. Manuel Valdivieso Chamorro y don Cristobal Martinez Sanchez, elegidos en una asamblea de 16.07.06.

Frente a estos argumentos la parte actora se opone a dichos argumentos indicado que la junta está ejerciendo funciones liquidadoras. Que los actores son la Junta Liquidadora y fueron elegidos de forma democrática, que el acto impugnado goza de ejecutividad. Que no fue inscrito en el registro pero ello no obsta a la validez del acto.

En efecto según, la escritura de apoderamiento folio 72 los citado Sres. comparecen "en nombre y representación" de la entidad Urbanística de conservacion de Aiguaviva Park, habiendo sido nombrados ambos por la Asamblea General de 16 de Julio 2006, según indica el notario aunque realmente este dato no resulte de la documentación adjunta en la escritura. Este dato, es decir el nombramiento por la Asamblea general de 16 julio 2006, se va a quedar como cierto ya que la parte actora no lo ha desmentido y además por ser objeto de las DP que se siguen ante el juzgado Instruccion 3 de Sta Coloma, y resulta suficientemente documentado en tales actuaciones (folio 690 y ss Segundo tomo)

TERCERO- Planteando el debate de éstos términos, la primera cuestión a examinar es sí es ajustada a derecho de la convocatoria por el acalde de la Asamblea General de Parcelistas
En primer lugar hay que remitirse a los Estatutos de la Entidad de Conservació D'Aiguaviva Park que obran al folio 348 Tomo I. El art 33 de los mismos establece que las reuniones de órganos colegiales serán convocadas por orden del Sr. Presidente. El art 26 establece que la presidencia de la entidad de sus órganos colegiados corresponderá al miembro del Consejo Rector elegigo según el art 23. Este artículo 23 establece la forma de elección de todod los miembros de consejo Rector, incluyendo al Presidente,claro está. Indica igualmente que al Consejo Rector se incorpora con voz y sin voto un representante designado por el Aytmo.La última parte de dicho art. 23
indica las actuaciones a seguir en caso de dimisión de un miembro de consejo Rector, esencialmente previendo la elección provisional entre los miembros a los que estime idóneos hasta que se celebre la primera Asamblea General. El art 19 establece que la Asamblea General se convoca por el presidente o consejo rector o a la solicitud de una tercera parte de los socios. También indica este art. 19 que la Asamblea General se reunirá por voluntad del Aytmo mediante escrito dirigido al Pte de la entidad.

De esta lectura de los Estatutos se colige lo siguiente: La Asamblea General la convoca el presidente del Consejo Rector, la asamblea elige de forma democraticamente al Pte y demás miembros del Consejo Rector, el Aytmo tiene sólo un representante en el consejo rector con voz y sin voto,en caso de dimisiones u otros supuestos de fuerza mayor el Consejo Rector se renueva internamente hasta la primera Asamblea General en donde se renuevan de forma definitiva los cargos. El Aytmo puede solicitar la convocatoria pero quién convoca es el presidente o el Consejo Rector como en los demás casos, sin que los Estatutos confieran poder directo de convocatoria a nadia más que al presidente de la entidad. Así lo ratifica el art. 33. El problema está tanto en la convocatoria en sí misma considerada como en la fijación del orden del día según resulta del citado art. 33 vendrá fijado por el Presidente, pudiendo el Consejo Rector añadir asuntos al orden del dia en algunos supuestos.
Si observamos la legislación administrativa aplicable al caso que es el Decreto 287/2003 hoyb derogado por el Decreto 305/06, pero vigente en el momento de la convocatoria y realización de la Asambela, hallamos el art. 42 que define a las juntas de Conservación como entidades juridícas "colaboradoras" siendo estas entidades colaboradoras " agrupaciones de particulares constituidas para el ejercicio de los derechos, para el cumplimiento de los deberes y para el desarrollo de las funciones que en el ordenamiento jurídico urbanísticon desarrollo de las funciones que en el ordenamiento jurídico urbanístico se establecen y prevén para la ejecución del planteamiento urbanistico en un pligono de actuación urbanistica. El art 43 de quel Decreto indicaba que estas entidades " tienen caracter administrativo y dependen en este orden del ayuntamiento, sin perjuicio de intervención de otra administracion urbanistica actuante, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
43.2 Las entidades urbanísticas colaboradoras se constituyen mediante un documento público, adquieren personalidadm jurídica al hacer su inscripción en el registro de entidades urbanisticas colaboradoras de la Direccion General de Urbanismo, y tiene plena capacidad para el cumplimiento"
El examen de los art. 44 y ss del derecho citado configura las juntas de Conservación como órganos auxiliares y colaboradores de la Administración Municipal, existiendo una fuerte intervencion administrativa en sua actividad de creacion y actuación en virtud de los intereses urbanisticos que se halla en juego, llegando la intervención administrativa a la constitucion forzosa de dichas entidades y a la redaccion de sus estatutos para el caso de los interesados no lo hagan, previendose en el art 60.2 la actuacion subsidaria del Aytmo. en caso en que la Junta de conservación no cumpla sus cometidos.

Entiende el Juez que a pesar del reconocido carácter administrativo de la Junta de conservación , a pesar del evidente intervencionismo administrativo en su funcionamiento y gestión, las Juntas de Conservación y por extensión las entidades colaboradoras no dejan de ser " agrupaciones de particulares" para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de obligaciones urbanisticas, se trata ejercicio de derechos individuales agrupados por razones urbanísticas, y para ello tienen personalidad juridica propia. No son por lo tanto administración, ni participan de la estructura organizativa del Aytmo, tienen sus propios órganos de gestión y de adopción de acuerdos, y gozan de personalidad jurídica propia y diferenciada del Aytmo, y de ello se deduce la necesidad de respetar sus estatutos y la imposibilidad de que un elemento extraño a los mismos Alcalde, la /comisión del Urbanismo, el Departament de Política Territorial, El Institut Català del sol, etc adopte decisiones por ello. No existe disposición alguna en el Decreto 287/2003 que permita al alcalde convocar Asamblea General, ni determinar su orden del dia y por lo tantos los puntos a tratar, es mas el art 56) reserva a los Estatutos los "Requisitos de la convocatoria de los órganos de gobierno y de administracion , requisitos y forma de adopción de los acuerdos, con un minimo y forma de computarse los votos con expresión de los casos en que los votos sean proporcionales a los derechos o intereses de cada miembro, y de aquellos otros supuestos en que el voto sea individualizado.
El RDL 1/2005 de 26 de julio0 por lo que se aprueba el texto refundido de la ley de urbanismo de Catalunya, no modifica en nada las anteriores afirmaciones dada la escasa dedicación que muestra hacia esta figura (solo art. 117)

Por lo tanto la conclusión es:

-El alcalde no podia convocar asamblea General, ya que carece de facultades para ello
-Al no poder convocar tampoco puede señalar el orden del día, como hizo
-Tampoco podia presidir la Asamblea, como la hizo, pues esta función la reserva el art 26 del Presidente

En este orden de cosas una cosa es que el Alcalde pueda exigir que se convoque Asamblea Gerenal ( art 19) y otra distinta es que el Alcalde convoque directamente (como hizo) fije el orden y la presida, ignorando los Estatutos de la entidad

Evidentemente se trata de un acto radicalmente nulo ya que incide en causa de nulidad del art 62.1b y de la LPA, por lo que no existe posibilidad de convalidación

Todo lo cual lleva a entender que existe falta de legitimacion de los actores para ejercitar la presente acción por el que actúan en virtud de un nombramiento efectuado en Asamblea convocada de forma nula

La anterior conclusión no puede ser modificada por la consideración de que una entidad no puede quedar inactiva, ni a efectos ni a liquidación. Una junta de Conservación tiene la función de conservar las obras de urbanización en un polígono de actuación urbanística(art 60 D. 287/2003) El art 60.2 de dicha forma prevé la ejecución subsidaria municipal de las obligaciones urbanísticas de la Junta, con lo cual es dificil de imaginar una situacion de inactividad generadora de perjuicios para el Aytmo o para los socios de la Junta, yn además la legislación administrativa proporciona instrumentos suficientes al Aytmo para suplir la inactividad de la Junta.No se debe olvidar que la Junta de Conservación es una entidad de colaboración que gestiona intereses municipales, los cuales a falta de Junta de Conservación, son gestionados de forma directa por el Aymto, la inexistencia o inactividad de la Junta no impide al Aytmo la gestión directa de tales intereses.

CUARTO- La alegación derivada de la anterior y referente a la inexistencia de la Junta Conservación a la vista de la Resolución de la Direccio General de urbanismo de 25.10.06 que deniega la inscripción 2 por estar disuelta la Junta, es cuando menos dudosa ya que la Direccio General extiende que existe un órgano de liquidación y del acta de la Asamblea de autos puede deducirse (con esfuerzo interpretativo) que el nombramiento fue como órgano de liquidación de la Junta. Aunque ello fuera así y se tratara de un órgano liquidador el acuerdo textual de la Asamblea es nombrar "Consejo Rector" no órgano liquidador, que son funciones y órganos distintos. En el poder aportado no hace referencia alguna al caracter liquidador del Consejo Rector. Y en todo caso tampoco ninguna disposición Estatuaria ni norma legal atribuye al alcalde la convocatoria de Asamblea General para el nombramiento de la Junta o Consejo Rector Liquidados, debiéndose entender que el nombramiento corresponde efectuarlo en la forma señalada como general por el art. 18 en relación con el 22 de los Estatutods puesto que la Asamblea convocada en forma legar (art.19), decide sobre la administración y disolución de la entidad(art 22,b y e Estatutos). Por ello aunque se pudiera entender que el Consejo Rectorfue nombrado como liquidador, el vicio de nulidad sigue existiendo fue la Asamblea fue convocada y dirigida por alguien sin facultades para ello, lo que implica la nulidad de la misma y de los acuerdos adoptados

QUINTO- En otro orden de cosas de principio de ejecutividad de acto administrativo, que no se niega, no puede oponerse a las conclusiones de esta sentencia pues la resolucion de la cuestión prejudicial implica valorar el acto intrínsecamente, de la misma forma que lo haría el Juez Contencioso Administrativo, entender ello de otra forma implicaría que jamá sè podría resolver una cuestión prejudicial de esta naturaleza si el acto recurrido no huebiera sido objeto de suspensión cautelar, es decir limitar el contenido de la sentencia al examen de la existencia o no de la suspensión cautelar, lo cual no es el sentido del art 42 LEC

SEXTO- El principio del vencimiento del art 394 obliga a imponer las costas a la entidad demandada

Por los hechos y razonamientos jurídicos anteriormente expuestos,


FALLO

DESETIMO La demanda interpuesta por la entidad deConservació de Urbanitzacio de Aiguaviva Park contra D. Antonio Gisbert Ivern, D. Arturo Viñas Molero,D. Santiago Achon Masana y Assessoria Fiscal i Assegurançes Onze de Septembre SL

Con imposición de costas a la parte actora

Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su unión a los autos y copias a los efectos de su notificación, expresiva esta última de que contra la misma puede anunciarse recurso de apelación por escrito ante este mismo Juzgado en el plazo de los cinco dias siguientes a su notificación y para ante la Iltma.Audiencia Privincial

Así por ésta, mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia lo declaro, denuncio, mando y firmo.Federico Vidal Grases Magistrdo Contencioso Administrativo 17 Barcelona en prorroga de jurisdicción ante el Juzgado 4 de Primera Instancia de Sta. Coloma de Farners.

PUBLICACIÓN - Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia Pública en el dia de su fecha. Doy fe.