JUZGADO DE LO PENAL Nº 2
GIRONA
SENTENCIA NUM 255/97
En la ciudad de Girona a 18 de Julio de 1997
En nombre de S.M.el rey el Ilmo.Sr D. Daniel Almeria Trenco, Magistrado Juez del Juzgado lo Penal nº2 de Girona, ha visto en Juicio Oral y publico la causa 379/96,dimanante de Diligencias Previas nº882/95 del Juzgado de Instruccion nº1 de Sta. Coloma de Farners seguida por el delito de CALUMNIAS contra Manuel Valdivieso Barneto, nacido en Sevilla en fecha 19-12-1938 hijo de Antonio y de Antonia con el dni 27720405 vecino de Vidreres en la urb Aiguaviva Parc parcela Q-2, EN LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa representado por el Procurador Sr. Sobrino y defendido por el Letrado Sr.Gaspar Delso Escolano.Actuando como acusacion particular Santiago Achon Masana y Josep Achon Ferrer representados por la Procuradora Sra. Sendra y defendidos por el letrado Sr. Enric Junoy Pujol.
ANTECENDENTES DE HECHO
Primero-La acusacion Particular en el acto del juicio oral califico los hechos como constitutivos de delito de Calumnia, siendo autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsavilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de un año de Prision menor y se le condene al pago , en concepto de daños y perjuicios, a los Srs Santiago Achon Masana y Josep Achon Ferrer, en la cantidad de 50.000.000 pesetas y las costas causadas
Segundo-La defensa del acusado en el acto del juicio oral solicito la libre absolucion del mismo con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS
Resulta probado y asi se declara que el acusado Manuel Valdivieso Barneto, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 5 de agosto de 1995 y durante el transcurso de una asamblea celebrada por los parcelistas de la urbanización "Aiguaviva Park", del termino municipal de Vidreres, a la que asistieron unos 20 o 30 vecinos, tras la intervención de Antonio Ruiz Sánchez, encargado del servicio de basura de la referida urbanización, profirió por medio de micrófono, las siguientes palabras; " Este señor se queja que ha estado un año sacando la basura, y las personas que estaban cobrando la basura para pagar se han estado quedando con el dinero.Esto es asi. Se han quedado con 400.000 pesetas. Esto, pongase usted en su pellejo, que un Sr., está usted trabajando, y se queda con 400.000 pesetas, de su trabajo.¿Que pasaria? Este es el problema que hay aqui. No hay otro. Este es el problema, que hay muchos vividores a costa nuestra. Este señor estuvo un año trabajando, sacando basura, poniendo los camiones, nosotros berreándolo porque ibamos pagando, y resulta que el que cobraba el dinero de nosotros para pagarle a este Sr. se lo ha quedado. Y este Sr. es demasiado prudente que todavia no h dicho el nombre, pero lo tenia que decir para que lo supiéramos todos, para que viéramos aqui, cuando se habla no se habla por inventarnos las cosas, se habla porque tenemos las pruebas, el que se habia quedado con el dinero es el Sr.Achón, para que se enteren ustedes, y aqui está el hombre que lo puede decir: ¿es cierto que se habia quedado con el dinero Sr.Achon? Esto ustedes lo tienen que saber..."
No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado con dichas palabras tuviera el ánimo de difamar a nadie asi como tampoco que la imputación realizada por el mismo fuera con conocimiento de su falsedad o desprecio hacia la verdad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El delito de calumnias es una infracción de actividad que afecta al honor tanto en su dimensión subjetiva que se mueve alrededor de la dignidad moral, del sentimiento intimo o de la estimación personal como en su dimensión objetiva, esto es, en la apreciación o estima que los demás tienen en cuanto a las cualidades morales de la persona afectada con sujeto pasivo. Para que exista delito de calumnias no basta con imputar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo especifico y en todo individualizando de modo evidente las caracteristica genéricas del tipo delictivo quese achaca al sujeto pasivo, es decir, no basta atribuciones incrocretas, vagas o ambiguas, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequivocos, concretos y determinados, precisos en su significación, pues la falsa imputación ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad de ina calificación juridica. De otro lado, es esencial, como elemento subjetivo y finalista, el propósito atentar al honor y a la fama del ofendido, queriendo decir ello que la imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, bien porque se haya llevado a cavo a sabiendas de su inexactitud, bien porque se haya procedido con desprecio absoluto hacia la verdad, siendo atipica la llamada difamación por ligereza. Imputar equivale a atribuir, achacar o cargar en la cuenta de otro un hecho constitutivo de delito. La imputación ha de ser inveraz, con manifiesto desprecio a lo que es la realidad y a través del dolo antes reseñado. La falsa imputación ha de dirigirse a persona inconfundible, lejos de la simple sospecha o de la débil conjetura, lo decisivo es que el autor conozca el carácter ofensivo de su imputación, aceptando la lesión de honor como resultado de su actuacion, sin perjuicio de que , junto al "animus difamandi" , florezcan otros móviles inspiradores de la acción, tales como la critica, la información, el divertimiento,etc., siendo presumible dicho ánimo difamatorio siempre que se ponga de relieve el contenido de la imputación falsaria y como presunción no sea susceptible de ser destruida por la presencia de circunstancias qe lo eliminen( SSTS de 17/11/95, 26/7/93, 12/7/91, 1/2/95 y 4/7/88, entre otras).
Pues bien, atendiendo a la prueba practicada o reproducida en el acto del jucio oral, apreciada en conciencia conforme el art. 741 de la LEcrim, resulta la ausencia en el caso concreto analizado de los anteriores presupuestos jurisprudenciales necesarios para la consumación del delito enjuiciado, singularmente en cuanto a sus aspectos o elementos subjetivos como el "animus infamandi" por parte del acusado asi como el conocimiento por parte de éste de la falsedad de la imputación realizada.
Asi, en primer lugar, queda absolutamente probado, respecto del elemento objetivo del delito analizado,
que el acusado en la asamblea de parcelistas de la Urbanización "Aigua Park" de la localidad de Vidreres celebrada en fecha 5 de Agosto de 1995 imputó, ante la concurrencia de los vecinos asistentes, al Sr. Achon de haberse apropiado de la cantidad de 400.000 pesetas correspondientes a las cuotas de recogida de basura que habian abonado los vecinos y que gestionaba Santiago Achón Massanas.
Lo anterior, resulkta, en primer lugar, de la cinta magnetofónica aportada en la que se incluye grabación de todo lo dicho en la referida asamblea (folios nº 14 y 21 a 25 de las actuaciones), tomada por una de las asistentes, Esperanza de Jorge González y presentada con la querella criminal inicial; en cuanto a este medio de prueba, cuya nulidad absoluta fue peticionada por la Defensa como cuestión previa, se hace preciso valorar sue eficacia probatoria una vez desesetimada aquella por las causa que constan en el acta jucio oral y, en este sentidom ha de reputarse plena debiendo ser considerada conjuntamente con los demás elementos probatorios concurrentes por cuanto, si bien la transcripción literal realizada por la Secretaria Judiciañ se realizó en base a una cinta ni original copia de ésta (asi se deduce la declaración testifical de Esperanza de Jorge González tomada tantoi en fase intructora-folio nº 73-como en el plenario) no consta, en absoluto que tal copia haya sido modificada o alterada de ningún sentido y fundamentalmente, porque el acusado, directamente a preguntas de este Juzgado, reconoció como propia la voz grabada entre los pasos nº 100 a 115 (folio nº 21 vuelto), constando, a mayor abundamiento, en la causa (folio nº14) la cinta original grabada cuyo contenido no se separa ni un apice de lo transcrito por la Secretaria Judicial en base a la copia inicialmente aportada; asi el acusado reconoció expresamente( a diferencia de lo afirmado por el mismo en su declaración instructora de imputado- folio nº31 -) en el plenario haber pronunciado las siguientes palabras: "Este señor se queja que ha estado un año sacando la basura, y las personas que estaban cobrando la basura para pagar se han estado quedando con el dinero. Esto es asi. Se han quedado con 400.000 pesetas.Esto, póngase usted en su pellejo, que un Sr., esta usted trabajando, y que se queda con 400.000 pesetas de su trabajo.¿Que pasaria?Este es el problema que hay aqui. No hay otro. Este es el problema, que hay muchos vividores a costa nuestra. Este señor estuvo un año trabajando, sacando basura, poniendo los camiones, nosotros berreándolo porque ibamos pagando, y resulta que el que cobraba el dinero de nosotros para pagarle a este Sr. se lo ha quedado. Y este Sr. es demasiado prudente que todavia no h dicho el nombre, pero lo tenia que decir para que lo supiéramos todos, para que viéramos aqui, cuando se habla no se habla por inventarnos las cosas, se habla porque tenemos las pruebas, el que se habia quedado con el dinero es el Sr.Achón, para que se enteren ustedes, y aqui está el hombre que lo puede decir: ¿es cierto que se habia quedado con el dinero Sr.Achon? Esto ustedes lo tienen que saber..."
En segundo lugar,el relato de hechos probados en cuanto a la imputación efectuada por el acusado al Sr. Achon que asi fijado de las declaraciones testificales vertidas por Maria Fernandez López, Maria Carmen Pazos Ortega y Esperanza de Jorge González, todas ellas asistentes a asamblea, en fase instrutora (folio nº51, 75 y 73, respectivamente), ratificadas en el plenario, siendo el contenido de las mismas coincidente entre si y con la cinta magnetofonica reseñada: respecto de la prueba testifical aportada por la defensa (Mariano Correa Antúñez, Vicente Colomer Puig, Ramón Martinez Valera y Jose A. Porcel Ruiz), todos ellos también asistentes a la asamblea, es preciso indicar que , si bien afirman que el acusado no realizó la imputación enjuiciada, sino que sólo preguntó por el destino del dinero,cuando, en el acto del juicio oral, se procedia a la lectura de los pasos nº 100 a 115 antes reseñados de la trancripción , afirmaban simplemente no recordar exactamente las palabras vertidas en dicha asamblea, indicando que, en todo caso, no se produjo la impresión general de que el acusado imputara la comisión de un delito al Sr.Achon.
En relación a lo alegado por la Defensa en el sentido de que no existe sujeto pasivo del delito, es necesario señalar que la imputación del acusado no hay duda de que se refiere a Santiago Achón Massanas, aunque en la cinta transcrita solo mencione al "Sr Achon" por ser éste vicepresidente de la anterior junta de parcelistas y gestor de las cuotas destinadas al servicio de recogida de basura, por tanto, plenamente identificable sin que sea exigible en este tipo de delitos una individualización expresa con nombre y apellidos, deduciéndose lo anterior de las propias declaraciones del acusado (folio nº31)
Sin embargo, y a pesar de que, como queda dicho, consta plenamente acreditada la imputación realizada por el acusado de un delito de apropiación indebida en la persona de Santiago Achón Massanas, no consta asi, por el contrario, el propósito de aquél de atentar contra el honor y la fama Sr. Achón asi como tampoco, a mayor abundamiento, que el acusado conociera la inexactitud de su imputación o que hubiera actuado con un desprecio absoluto hacia la verdad, esto es, queda ausente de dolo especifico de infamar asi como la exigencia de la imputación subjetivamente inveraz. Por tanto, de la prueba practicada, no solo se desprende que la Acusación no ha logrado, correspondiendole a ella la carga procesal, probar dicho ánimo tendencial y conocimiento especifico, sino que, por el contrario, aparece claramente que la imputación por el acusado de la referida apropiación indebida no obedece a una intención de perjudicar al Sr. Achon sino, mas bien, a una imputación realizada con ligereza sin atender lo más minimo a las consecuencias de sus palabras en el calor de una reunión de vecinos muy conflictiva y con sectores enfrentados como se pudo comprobar en el acto del jucio oral, sin que el acusado conociera el hecho de que Sr Achon no se habia apropiado ilicitamente de las cantidades destinadas al servicio de recogida de basura, mostrando únicamente el acusado, aunque ciertamente de una forma despreocupada, irresponsable e incorrecta, su indignación por el hecho de que el basurero asistente a la reunión no hubiera cobrado efectivamente dos mensualidades de salario y su preocupacióm por la real aplicación del dinero, siendo esta su intención y no la menoscabar la dignidad del Sr. Achon.
Todo lo precedente, en cuanto a la ausencia del necesario elemento subjetivo, resulta asi del siguiente material probatorio: 1º La propia declaración del acusado realizada tanto en fase instructora (folio nº 31) como en el plenario, en el sentido de que su unico proposito era precisamente el de aclarar el destino ultimo del dinero correspondiente la servicio de basura ante lo afirmado por el basurero en la misma asamblea pidiendi explicaciones al Sr. Achon sobre tal extremo, sin que pretendiera imputar un delito al mismo. 2º Las declaraciones testificales de Mariano Correa Antunez, Vicente Colomer Puig, Ramon Martinez varela y Jose A. Porcel Ruiz en el sentido de que, según todos ellos, la impresión general en la asamblea no fue la de que el acusado imputara un delito al Sr. Achón sino la de que este pregunto sobre el destino del dinero. 3º Y, en último lugar, de la cinta magnetofónica se desprende la inconcreción y ligereza de la imputación realizada, la escasa relevancia que se dio por los asambleistas al tema tratado de las cuotas de recogida de basura y a la imputación realizada, asi como otras manifestaciones vertidas por el acusado en la referida reunión que acreditan la no intencion de este de perjudicar el honor del Sr. Achon y si su preocupación exclusiva por aclarar la aplicación real del dinero correspondiente al Servicio de basura como las siguientes: "El dinero de la basura no va para la basura, va para otra cosa. Queremos saber dónde va ese dinero" (folio nº22 paso nº 123).
Por último, y en consecuencia, a pesar de haberse, por parte del acusado, lesionado, en cierto modo, el honor del Sr. Achon, el comportamiento de aquel carece de los elementos necesarios para ser calificado como infraccion penal, y en aplicacion del principio de intervención minima del Derecho Penal y presunción de inocencia, procede em dictado de una sentencia absolutoria, pudiendo el perjudicado recurrir a la jurisdicción civil para la devolución de sus pretensiones previa concurencia de los presupuestos legales y procedimientales.
SEGUNDO.- Las costas procesales, de conformidad con lo preceptuado en el art.240 LECrim, deben de ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
QUE ABSUELVO A MANUEL VALDIVIESO BARNETO del delito de Calumnias del que venia acusado con declaración de oficio de las costas procesales.
Notofiquese a las partes la presente resolución, previniéndoles que contra la misma cabe interponer en el plazo de DIEZ DIAS recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Girona.
Lo mand y firma D. DANIEL ALMERIA TRENCO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Girona.